25 abril, 2024

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DELITOS ADUANEROS: Se define como delito aduanero aquella acción típica antijurídica y culpable que el Código define como tal.

A partir de la definición de delito (conducta típica, antijurídica, culpable y punible) se ha estructurado esta teoría.

Tipicidad: característica propia y específica de la ley penal, hay tipicidad cuando una conducta concreta ha sido descripta en la ley, lo cual se relaciona con el principio de legalidad

Antijurídica:  contrariar lo establecido en una norma jurídica. Para que sea delictuosa debe ser de conducta típica, antijurídica y culpable

Culpabilidad: se agrupan aquellas cuestiones relacionadas a las circunstancias específicas que concurrieron al autor del hecho en el momento de la comisión del mismo, ya calificado como típico y antijurídico.

 

Delitos de encubrimiento de contrabando

ARTICULO 874 – 1. Incurre en encubrimiento de contrabando el que, sin promesa anterior al delito de contrabando, después de su ejecución:
a) ayudare a alguien a eludir las investigaciones que por contrabando efectúe la autoridad o a sustraerse a la acción de la misma;
b) omitiere denunciar el hecho estando obligado a hacerlo;
c) procurare o ayudare a alguien a procurar la desaparición, ocultación o alteración de los rastros, pruebas o instrumentos del contrabando;
d) adquiriere, recibiere o interviniere de algún modo en la adquisición o recepción de cualquier mercadería que de acuerdo a las circunstancias debía presumir proveniente de contrabando.
2. El encubrimiento de contrabando será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años, sin perjuicio de aplicarse las demás sanciones contempladas en el artículo 876.
3. La pena privativa de libertad prevista en el apartado 2 de este artículo se elevará en un tercio cuando:
a) el encubridor fuera un funcionario o empleado público o un integrante de las fuerzas armadas o de seguridad;
b) los actos mencionados en el inciso d) del apartado 1 de este artículo constituyeren una actividad habitual.

ARTICULO 875 – 1. Estarán exentos de pena los que hubieren ejecutado un hecho de los previstos en los incisos a), b) y c) del apartado 1, del artículo 874, a favor del cónyuge, de un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o el segundo de afinidad, de un amigo intimo o de una persona a la que debieren especial gratitud.
2. Cuando se encubriere con la finalidad de obtener un beneficio económico o de asegurar el producto o el provecho del contrabando, no se aplicará la exención de pena prevista en el apartado 1 de este artículo. (SEGUN CODIGO ADUANERO)

ARTICULO EXPLICADO:

El articulo 874 exige:

Que exista un delito de contrabando, sin importar si es en grado de tentativa o consumado:

Que quien oficie de encubridor, lo haga sin necesidad de responder a una promesa previa.

no se requiere promesa previa del encubridor, a diferencia de lo que regula el Código Penal, tratándose así de un delito posterior y en principio sin necesidad de conexión  anterior; pues su conexión lo convertiría al supuesto encubridor en partícipe o colaborador del contrabando. primero resulta preciso demostrar la existencia del delito principal (contrabando) para entonces pensar en la figura del encubrimiento.

Aspesctos importantes del articulo 874

  1. a) Se hace referencia a una conducta que se describe con dos modalidades, se menciona la posibilidad de quien desempeñe su conducta, que involucra la ayuda para eludir la investigación o sustraerse de la investigación. La ayuda consiste en una acción desarrollada con la intención de restar esa colaboración, pero sin promesa previa, entonces, sería un partícipe del delito.

Esa ayuda se puede realizar intentando eludir un control o bien ofreciendo cobertura posterior al hecho para esquivar la investigación del delito ya consumado.

  1. b) Este inciso menciona la posibilidad de quien preste su colaboración pero con la carga de tratarse de persona obligada a denunciar un delito, como funcionario aduanero o agente de seguridad.

Lo importante  de estos dos incisos, es que en ambos casos se mencionan conductas que se desarrollan con intención y conocimiento de lo que se hace, es decir, son conductas típicamente dolosas.

  1. c) El caso de este inciso, muestra diferencia con los anteriores, en aquellos la conducta desplegada por el autor del delito, está destinada a la protección directa de quien es autor del delito principal. Pero en este caso ya no se trata de ocultar al autor, sino a las cosas que han sido objeto del contrabando mediante una conducta que tiende a hacer desaparecer pruebas o elementos relacionados con el

Al igual que en los dos incisos anteriores, se trata de una conducta también dolosa, porque se requiere pleno conocimiento del ocultamiento o destrucción de pruebas o indicios relacionados con el contrabando.

  1. d) En el último de los incisos del apartado 1, se destaca una conducta que hace referencia a un beneficio propio del encubridor, ya que no se describe el modo en que el encubridor protege al autor del contrabando, sino la forma en que él mismo se beneficia, a través de recibir mercadería o fuere partícipe de la recepción de mercadería que debía presumir como proveniente de un contrabando. La forma en que se entiende que debía presumir el origen de la mercadería, se determina de acuerdo a las circunstancias de cada caso particular; como por ej quien adquiere mercadería sin la documentación que acredite su origen cuando la misma debería tener la intervención del servicio aduanero, o por un precio inferior al real de mercado.

 

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Tentativa:

La tentativa de contrabando está regulada en el artículo 871 del Código Aduanero y establece: “Incurre en tentativa de contrabando el que con el fin de cometer el delito de contrabando, comienza su ejecución pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad”.

A su vez el artículo 872  expresa que: “La tentativa de contrabando será reprimida con las mismas penas que corresponden al delito consumado”

En consecuencia, el comienzo de ejecución entendido como quien inicia la acción principal en la que el delito consiste, es más aplicable en los casos en que la figura delictiva exija un resultado, en cambio en las fórmulas legales donde no se requiera que se produzca éste para su configuración, dado que se concretan con la mera posibilidad de poner en peligro el bien jurídico, no cabría la tentativa, o bien su principio de ejecución equivale a su consumación

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