28 marzo, 2024

REGIMEN DE RACHO

Provisiones de a bordo y suministros del medio de transporte

Disposiciones de aplicación al rancho, provisiones de a bordo y suministros de los medios de transporte nacionales o extranjeros que, con el objeto de transportar pasajeros o mercadería o cumplir con su función específica, arribaren o salieren por sus propios medios al o del territorio aduanero.

Constituyen rancho, provisiones de a bordo y suministros del medio de transporte el combustible, los repuestos, los aparejos, los utensilios, los comestibles y la demás mercadería que se encontrare a bordo del mismo para su propio consumo y para el de su tripulación y pasaje. El consumo de mercadería que constituyere rancho, provisiones de a bordo o suministros en un medio de transporte que procediere del exterior y se hallare en el territorio aduanero, dentro de las cantidades autorizadas por el servicio aduanero, no se halla sujeto al pago de los tributos que gravaren la importación para consumo, así como tampoco le son aplicables las prohibiciones de carácter económico, la persona a cuyo cargo se hallare el medio de transporte no puede dar a la mercadería que constituyere rancho, provisiones de a bordo o suministros otro destino que el de consumo a bordo.

No obstante lo previsto en el artículo 509 del C.A, el servicio aduanero, a pedido del interesado, podrá autorizar su importación para consumo previo cumplimiento de los recaudos que fueren de aplicación, siempre que tal destinación no se hallare sujeta a una prohibición.

La solicitud para cargar mercadería con destino a rancho, provisiones de a bordo o suministros en un medio de transporte, nacional o extranjero, que debiere salir del territorio aduanero, debe formalizarse ante el servicio aduanero mediante declaración escrita. No obstante, la reglamentación podrá exceptuar de lo dispuesto en este artículo al rancho, provisiones de a bordo o suministros del medio de transporte que hiciere transporte de removido.

La Administración Nacional de Aduanas determinará los requisitos y formalidades de la solicitud prevista en el artículo 511.

Cuando en un medio de transporte, nacional o extranjero, que debiere salir del territorio aduanero se cargare mercadería que tuviere libre circulación en el territorio aduanero con destino a rancho, provisiones de a bordo o suministros, se considera dicha carga como si se tratare de una exportación para consumo, exenta del pago de los tributos que la gravaren, salvo disposición en contrario del Poder Ejecutivo.

Salvo disposición especial en contrario, la carga en un medio de transporte, nacional o extranjero, de mercadería que careciere de libre circulación en el territorio aduanero con destino a rancho, provisiones de a bordo o suministros procedente de depósito sometido a control aduanero, se considera como si se tratare de importación para consumo y se halla sujeta al correspondiente pago de tributos.

No obstante lo dispuesto en el artículo 514 del C.A.

  • La carga de combustibles líquidos y lubricantes que se hallaren almacenados en depósitos especiales habilitados a ese efecto, con destino al rancho de los buques extranjeros o nacionales afectados a la navegación internacional, está exenta del pago de los tributos que gravaren la importación para consumo, con excepción de los que constituyeren tasas, siempre que, en el caso de buques extranjeros, éstos fueren de bandera de países cuyas normas en vigor admitiesen en sus puertos un tratamiento similar para el abastecimiento de los buques de bandera nacional. En los supuestos previstos en este inciso no será de aplicación la autorización prevista en el artículo 510 del C.A.
  • El Poder Ejecutivo podrá eximir del pago de los tributos que gravaren la importación para consumo a los repuestos y accesorios necesarios para reparar los medios de transporte extranjeros que permanecieren en forma transitoria en el territorio aduanero con el objeto de permitir el retorno por sus propios medios.

 

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