29 marzo, 2024

La figura del art.970 determina como acción típica la falta de cumplimiento con un régimen de destinación suspensiva, sea de importación o exportación. Es decir, que quien ha ingresado mercadería al territorio aduanero por un tiempo determinado y luego no la reexporta vencido el término acordado, incurre en la figura de este artículo. De igual modo, para el caso de las exportaciones temporarias que debieren ser reingresadas al territorio aduanero al cabo del plazo que se hubiere establecido.

El presente artículo plantea una infracción llamada de fondo, lo cual significa que no se trata de una simple formalidad, pues se considera que queda afectada la finalidad que se tuvo en mira al otorgar al peticionante la medida de ingreso o egreso temporaria, dado que con este sistema se permite tales salidas o entradas al territorio aduanero sin el correspondiente pago de los tributos que gravan las respectivas operaciones de importación o exportación definitivas. Ha de tenerse también en cuenta que comprende no sólo la importación y exportación temporarias, sino también el tránsito de importación y el removido.

Respecto de la importación temporaria, art. 250 su finalidad es la permanecer dentro del territorio aduanero por un plazo determinado, con la obligación de su re-exportación. Al revés es el caso de la exportación temporaria art. 349

Ha de tenerse presente que el artículo de referencia marca una conducta que conlleva la pena de multa, y que no podrá ser inferior al 30% del valor en aduana, con lo cual los operadores deberán tener en cuenta los valores determinados por el servicio aduanero, más el hecho de que no importa si la mercadería estuviere gravada o no; además de aplicar el comiso de la misma si llegare a tratarse de mercadería prohibida.

Luego, el art. 972 determina lo que se denomina un incumplimiento formal del régimen; es decir, que no se ha afectado la finalidad que motivó el otorgamiento de la destinación suspensiva, estableciendo así una causal de atenuación o exculpación del tipo penal pertinente; sin embargo, ha de surgir causas que den lugar a situaciones complejas por cuanto el apartado 2 del

art. 972 considera que el mero incumplimiento afecta la finalidad que se tuvo en cuenta para otorgar el régimen, lo cual, a la luz de ciertos casos concretos, no resulta cierto. Para finalizar, se debe tener en cuenta el art. 970 establece pena de multa tomando como referencia el valor en aduana, y que el

art. 976 del mismo capítulo dispone que la variación de tales valores podrán aplicarse en forma retroactiva, pues se quita la posibilidad de considerar la norma penal más benigna, lo cual, obviamente, resulta impropio de nuestro régimen jurídico.

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